La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha impuesto una multa de 6.000 euros a un usuario por difundir videos en las redes para concienciar en el que una mujer era agredida en la vía pública por su pareja mientras su hijo menor de edad trataba de auxiliarla.
El contenido de la resolución por infracción del artículo 6.1 c) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD es el siguiente:
ANTECEDENTES
- Con fecha 08/07/2020 la Agencia tuvo tuvo conocimiento de la difusión, a través de redes sociales, de un video en el que se muestran imágenes de una agresión por parte de un varón a una mujer. El video muestra, asimismo, imágenes de un menor de corta edad varón, que interviene en la escena intentando evitar la agresión que se estaba produciendo.
- Con fecha 23/07/2020 se da traslado de los hechos a la Fiscalía General del Estado para su conocimiento y efectos oportunos.
- El 27/07/2020 se solicita a A.A.A que informara sobre el origen del vídeo publicado.
- Con fecha de 29 de julio de 2020 se recibe contestación a la solicitud presentada por su representante indicando que el origen del vídeo es un tweet de Don B.B.B.
- Con fecha 27/01/2021 se emite medida cautelar de retirada de los tweets reseñados a continuación, enviada mediante correo certificado internacional a TWITTER INTERNATIONAL COMPANY
- El 01/03/2021 se comprueba que los tweets de Doña A.A.A. y de Don B.B.B. aparecen ahora como contenido sensible inhabilitando su visualización automática.
- Con fecha 23/03/2021 se recibe escrito remitido por TWITTER manifestando que el contenido no viola los Términos de servicio de Twitter y no se eliminará de la plataforma.
- El 17/06/2021 la directora de la Agencia acuerda iniciar procedimiento sancionador al reclamado.
- El reclamado presenta alegaciones entre las que expone las siguientes:
- El video ya no está disponible en su perfil
- Que las actividades que realizan personas físicas en redes sociales sin conexión con actividades comerciales o profesionales están expresamente excluidas del ámbito de
aplicación del RGPD.
- Con fecha 2/09/2021 a Directora de la Agencia sanciona a Don B.B.B., por una infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 6.000 €
- La Agencia recibe escrito de alegaciones con fecha 18/10/2021 en las que, en síntesis, se indica lo siguiente:
- Que se ha aplicado indebidamente el RGPD ya que no será de aplicación al tratamiento de datos realizado por una persona física en el curso de una actividad exclusivamente
personal sin conexión alguna con una actividad profesional o comercial. - Tampoco consta en el expediente el número de seguidores de su cuenta, ni las características de su perfil. Se desconocen todos estos extremos.
- Había visto el vídeo publicado esa misma noche en los informativos de Telecinco tal y como indica en su tuit.
- La propia AEPD tiene publicado en su web una guía titulada “Eliminar fotos y vídeos de Internet”. ” Se informa a la ciudadanía que lo primero que hay que hacer
es pedirle a la persona que ha publicado el contenido que lo elimine. Y solo cuando no se ha obtenido respuesta o cuando no ha respondido, es cuando la AEPD puede actuar.
- Que se ha aplicado indebidamente el RGPD ya que no será de aplicación al tratamiento de datos realizado por una persona física en el curso de una actividad exclusivamente
HECHOS PROBADOS de ¿Difundir videos en las redes para concienciar? Multa de 6.000 euros
Primero: El video muestra imágenes de un menor de corta edad, varón, que interviene en la escena intentando evitar la agresión que se estaba produciendo.
Segundo: Doña A.A.A., persona a la que la Agencia ha sancionado por la difusión del vídeo que ha motivado este procedimiento, contestó a la solicitud de información realizada sobre el mismo, indicando que el origen del vídeo que había publicado es un tweet de Don B.B.B
Tercero: el 27/01/2021 se emite medida cautela para la retirada del tweet.
Cuarto: Con fecha de 1 de marzo de 2021, los tweets de Doña A.A.A. y de Don B.B.B. aparecen como contenido sensible inhabilitando su visualización automática, siendo necesario seleccionar manualmente su visualización.
Quinto: Twitter determinó que el contenido no viola los Términos de servicio de Twitter, la Política de privacidad de Twitter ni las Reglas de Twitter, y no se eliminará de la plataforma.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Se considera que existen evidencias de que el tratamiento de datos de las personas que aparece en las imágenes se ha efectuado sin causa legitimadora de las recogidas en el artículo 6 del RGPD.
Tanto el menor como su madre, cuyos datos ha tratado Don B.B.B., son identificables ya que su identidad pueda determinarse, directa o indirectamente.
No puede considerarse doméstica la actividad que conlleva el tratamiento de datos personales con la finalidad de facilitar la opinión del que incluye el vídeo y que sea vista por el mayor número de seguidores que, a su vez, van a poner sus opiniones.
Este procedimiento no cuestiona, en absoluto, la libertad de información; se circunscribe a la colisión que se produjo al publicar datos identificativos de la joven víctima y de su hijo.
Para la publicación de sus datos personales identificativos de ambos hubiera requerido el consentimiento de la afectada u otra causa legitimadora de ese tratamiento.
La directora de la AEPD RESUELVE:
Primero: Imponer a B.B.B una multa de 6.000 euros por infracción del artículo 6.1 c) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD
Segundo: Notificar la presente resolución a B.B.B.