Cámaras en el trabajo sin consentimiento

videovigilancia en el trabajo

Se pueden instalar cámaras en el trabajo, sin consentimiento del empleado para controlar el cumplimiento de las obligaciones de la relación laboral

El  Pleno del Tribunal Constitucional ha modificado la doctrina  referente a la información que deben dispensar los empresarios a los trabajadores cuando se instalan cámaras de seguridad en el puesto de trabajo: videovigilancia en el trabajo.

Doctrina precedente

Hasta esta nueva sentencia, la doctrina constitucional impuesta por la STC 29/2013 de la Sala Primera del TC, en la que se declaró nulo el despido de un trabajador que falseaba el cumplimiento de su horario laboral, cuando se contrastó la información de las hojas de control de asistencia y las imágenes obtenidas por las cámaras instaladas en los accesos a las dependencias en las que el trabajador desarrollaba su trabajo. En esta sentencia se resolvió que no bastaba con la existencia de distintivos anunciando la existencia de cámaras ni que se hubiera notificado la creación del fichero videovigilancia al Registro General de la Agencia de Protección de Datos, sino que  exigía que cuando los empresarios  instalaran cámaras de videovigilancia (videovigilancia en el trabajo) debían informar a los trabajadores de una forma «previa, expresa, precisa, clara e inequívoca» a los trabajadores sobre la finalidad» de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida «y la información suministrada debía concretar las características y el alcance del tratamiento», en definitiva, «en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo».

En esta nueva resolución, en cambio, el TC establece que es suficiente con que los trabajadores sean informados genéricamente de la instalación de cámaras,  sin necesidad de que el empleador concrete los propósitos de la medida y el alcance del tratamiento de esos datos personales.

Supuesto de hecho

En esta sentencia se desestima el recurso de amparo interpuesto por una trabajadora de una tienda de ropa que alegaba que se había vulnerado su derecho fundamental a la protección de los datos personales al no haber sido informada por parte de la empresa de que iba a captar la imagen de los empleados ni de la finalidad de ese control, apoyando su pretensión en la  STC 29/2013, anteriormente explicada.

La trabajadora fue despedida «por transgresión de la buena fe contractual» tras descubrir su empleador, mediante la instalación por una empresa de seguridad de una cámara de videovigilancia (videovigilancia en el trabajo) en la caja en la que trabajaba, tras la detección de «múltiples irregularidades» a raíz de la instalación de un nuevo programa informático, que había sustraído dinero de la caja.

La instalación de la cámara no fue comunicada expresamente ni al comité de empresa ni a los empleados, pero sí se colocó, en un lugar visible, un distintivo en el que se informaba que la tienda disponía de cámaras de vigilancia.

El despido fue calificado como  procedente por el Juzgado de lo Social y el Tribunal Superior de Justicia al estimar que la instalación de la cámara era una medida proporcional y necesaria, al ser el único medio posible para descubrir de forma fehaciente si se estaban realizando conductas indebidas.

Fundamentos jurídicos

La sentencia en primer lugar recuerda que la imagen se considera un dato de carácter personal, por lo que se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

En segundo lugar, reconoce como regla general el consentimiento previo del afectado para el tratamiento de sus datos, estableciendo como excepción a la necesidad de  consentimiento cuando «el tratamiento de datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes» (Art. 6.2. lopd) requiriendo el consentimiento cuando el tratamiento se utilice «con finalidad ajena al cumplimiento del contrato».

El Pleno afirma que, de acuerdo con la LOPD, «el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes captadas por las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral» porque el art. 20.3 Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de dirección, lo que le permite «adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana». Y el consentimiento  está «implícito en la propia aceptación del contrato».

A pesar de no ser necesario el consentimiento la sentencia indica que persiste el deber de información del art. 5 LOPD, y para determinar si la ausencia de información implica una vulneración del art. 18.4 CE, se debe valorar en cada caso la observancia o no del principio de proporcionalidad de la medida de vigilancia de los trabajadores mediante cámaras de seguridad. En el presente caso, el tribunal indica que la cámara era proporcional ya que estaba situada en el lugar donde desarrollaba el trabajo de la recurrente ya que se «enfocaba directamente la caja».

El tribunal descarta que se vulnera el artículo 18.4  o se  haya producido lesión del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE por los siguientes motivos:

a) La empresa cumplió con el deber de información exigido en el artículo 5.1. de la LOPD, no sólo colocó un distintivo informativo sobre la existencia de cámaras («zona videovigilada») en el escaparate de la tienda  conforme a lo dispuesto en el art 3 de la  Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos que permitía que la recurrente pudiera «conocer la existencia de las cámaras y la finalidad para la que habían sido instaladas». Para entender cumplida la obligación de información previa basta con el distintivo de zona videovigilada «sin que haya que especificar, más allá de la mera vigilancia, la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control».

b) La instalación de las cámaras de videovigilancia responde a la finalidad de control del cumplimiento del contrato de trabajo (videovigilancia en el trabajo): «El sistema de videovigilancia captó la apropiación de efectivo de la caja de la tienda por parte de la recurrente, que por este motivo fue despedida disciplinariamente (…) No hay que olvidar que las cámaras fueron instaladas por la empresa ante las sospechas de que algún trabajador de la tiendas se estaba apropiando de dinero de la caja».

c) Existe proporcionalidad de la medida de vigilancia adoptada por el empresario. Es una medida «justificada (ya que existían razonables sospechas de que algunos de los trabajadores que prestaban servicios en dicha caja se estaba apropiando de dinero); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si alguno de los trabajadores cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja).»

El Tribunal  ha llegado a la conclusión de que el derecho fundamental a la protección de datos personales se satisface con una comunicación genérica de la instalación de las cámaras a los trabajadores siempre que la medida sea necesaria, esté justificada y sea idónea a la finalidad de la empresa de controlar el cumplimiento por parte de los trabajadores de las obligaciones derivadas de la relación laboral.

Votos discrepantes

Esta sentencia ha tenido tres votos discrepantes.

El voto particular de los magistrados Valdés y Asua afirma que la sentencia supone un «retroceso en la protección de los derechos fundamentales» de los trabajadores y se separa de la jurisprudencia de videovigilancia laboral anteriormente elaborada por el TC. Establecen que se debió declarar el despido como nulo ya que se debía haber informado al empleado de la finalidad concreta de instalación de las cámaras, y por tanto,  se vulneró su derecho fundamental a la protección de datos. Además hace hincapié  en la relevancia en el control del uso y destino de los datos personales de los trabajadores especialmente en la actualidad dados los medios técnicos existentes y el hecho de que «las imágenes grabadas y tratadas pueden servir a propósitos tan inquietantes como la confección de un perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o ponerse al servicio de otras amenazas contra el individuo». Además indican que ´la sentencia olvida la independencia del derecho protegido por el art. 18.4 CE del art. 18.1 y «confunde la legitimidad del fin» que es la de verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales del empleado «con la constitucionalidad del acto» en sí exige ofrecer previamente la información necesaria sobre la finalidad de la instalación de las cámaras.

Xiol, en su voto particular, considera que la información genérica sobre la instalación de cámaras de videovigilancia dirigida al público es «insuficiente» en el ámbito laboral (videovigilancia en el trabajo). En su opinión, admitir que el empresario en caso de sospecha está autorizado a instalar libremente cámaras para el control del trabajo «dinamita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de datos.«

Videovigilancia en el trabajo sin consentimiento: : Opinión de AIXA CORPORE

La suficiencia de la información genérica por parte de del empresario a los trabajadores sobre la instalación de cámaras en el puesto de trabajo debe tomarse con precaución, ya que según indica la propia sentencia se debe valorar en cada caso la observancia o no del principio de proporcionalidad de la medida de vigilancia de los trabajadores mediante cámaras de seguridad.

Como regla general,  recomendamos siempre informar a los trabajadores de la instalación de cámaras (videovigilancia en el trabajo) y de su utilización para controlar los incumplimientos de la relación laboral, así evitaremos las fluctuaciones derivadas de los cambios de Doctrina del TC. En el supuesto de que la información al trabajador pueda evitar la identificación del incumplidor de las obligaciones laborales debemos seguir escrupulosamente lo dispuesto en la presente sentencia.

  1. Colocar el distintivo informativo sobre la existencia de cámaras («zona videovigilada»)  en un lugar visible
  2. La instalación de las cámaras de videovigilancia debe responder unicamente a la finalidad de control  laboral (videovigilancia en el trabajo)
  3. Garantizar la proporcionalidad de la medida de vigilancia adoptada (videovigilancia en el trabajo)

De todas formas debido a la amplia casuística y circunstancias que pueden afectar al supuesto, recomendamos que se encuentre asesorado por un profesional que pondere los derechos en conflicto. AIXA CORPORE está para ayudarle.

Fuente: www.tribunalconstitucional.es

Autor: Noemí Rey, Directora de Consultoría y Auditoría de AIXA CORPORE. Abogado especialista en Derecho TIC

Compartir:

Te podría interesar:

Contacto rápido
Archivos
Scroll al inicio