Sanción por difusión de imágenes de un menor

sancion por difundir imagenes de un menor sin consentimiento

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha sancionado con 3.000 euros a una Asociación por la difusión de imágenes de un menor en varios grupos de Whatsapp.

La AEPD considera infringido el art. 6.1.a) del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). Además, aplica dos agravantes: por ser una acción negligente no intencional, pero significativa; y por encontrarse afectados identificadores personales básicos, como es la imagen del menor.

El contenido de la resolución sobre la difusión de imágenes de un menor es el siguiente:

ANTECEDENTES

  • Con fecha 31/07/19 se presenta reclamación ante la AEPD por parte de una madre relativa a la difusión de imágenes de su hijo de 4 años sin autorización. Dicha difusión se ha realizado en varios grupos de Wechat, servicio similar al Whastapp.
  • Los motivos en los que basa su reclamación son la difusión de dichas imágenes sin el consentimiento de los padres por parte de una Asociación cultural donde el menor estaba yendo a clases de chino.
  • Manifiesta que en las imágenes en las que aparece son difundidas desde el teléfono de una profesora de la Asociación a 3 grupos diferentes, todos ellos compuestos por una media de cuatrocientas personas.
  • Acredita haberse dirigido a la Asociación para que eliminen las imágenes y pidan disculpas en esos mismos foros, manifestando que han desatendido dichas peticiones.
  • Con fecha 03/09/19, la AEPD acuerda el archivo de la reclamación al no apreciar elementos que permitieran investigar una vulneración de derechos.
  • Con fecha 04/10/19 se presenta recurso de reposición reiterando los argumentos expuestos y añadiendo que las imágenes han vuelto  a publicarse junto con comentarios de mal comportamiento del menor. La reclamante señala que aunque parte de la cara se intenta ocultar, es fácilmente reconocible.
  • El 19/11/19 se acordó admitir a trámite la reclamación presentada, trasladando dicha reclamación al reclamado para que procediera a su análisis e informara de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a la normativa.

Actuaciones previas

  • A la vista de los hechos denunciados, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas constatando los siguientes extremos:
    • Realizado requerimiento de información sobre los hechos reclamados mediante servicio postal certificado a la Asociación investigada, a la dirección facilitada por la reclamante, con fecha de 26 de junio de 2020 resulta devuelta por “Desconocido”.
    • Se comprueba en Google Maps que consta dicha Asociación en la referida dirección postal.
    • La reclamante señala que la difusión se produjo el 31 de mayo de 2019 a las 11:30 desde el número de teléfono «XXX» que manifiesta pertenece a una profesora de la Asociación. Realizado requerimiento sobre la titularidad de este número de teléfono a VODAFONE ESPAÑA S.A.U., operadora de este número, con fecha de 6 de octubre de 2020 se recibe en esta Agencia, escrito de respuesta al requerimiento manifestando que en la fecha que señala la reclamante el número de teléfono no estaba asignado a ningún usuario. No aparece este número de teléfono en los mensajes de WeChat aportados pero si unos caracteres en chino, en sustitución del número de teléfono, que podrían corresponder al titular del mismo que tuviera grabado en la agenda la reclamante.
    • La reclamante aporta evidencias de una segunda difusión de vídeos desde un segundo número de teléfono el 31 de mayo de 2019 a las 11:45 que se corresponde con el número de contacto de la asociación. En las imágenes aportadas correspondientes a fotogramas de un video del menor, el rostro del menor está totalmente tapado por una pegatina digital excepto en una de ellas que se encuentra parcialmente tapado y en el que se puede identificar claramente al menor.
    • Se comprueba, por las capturas de pantalla de los mensajes, que esta difusión se produjo a grupos que contenían entre 400 y 500 seguidores.
    • Con fecha de 26 de octubre de 2020 se reitera la solicitud de información sobre los hechos denunciados a la Asociación investigada resultando devuelta por destinatario desconocido el 29 de octubre de 2020.
    • Solicitado el número de identificación fiscal de la Asociación Cultural a la AGENCIA TRIBUTARIA SERVICIO DE PLANIFICACION Y RELACIONES INSTITUCIONALES, con fecha de 28 de octubre, se recibe en esta Agencia la información solicitada.
  • Con fecha 12/01/21, se inicia procedimiento sancionador.
  • De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes:

HECHO PROBADOS

Primero:

La difusión de imágenes de un menor de cuatro años sin el consentimiento de los padres por parte de la Asociación Cultural.

Segundo:

En fecha 03/09/19 se acordó el archivo de la reclamación, al no apreciarse elementos que permitieran investigar una vulneración de los derechos.

El 19/11/19 se resuelve estimar el recurso de reposición interpuesto por la reclamante y abre un nuevo expediente.

Tercero:

Con fecha 26/01/21 se notifica inicio de procedimiento.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

El artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales, en concreto en su apartado 1.a) se indica que se entenderá lícito el tratamiento de los datos personales si este dio su consentimiento. En este sentido, y en aplicación al presente caso, donde se trata el derecho a la protección de la imagen de los menores, señalar que el artículo 8 del RGPD regula las condiciones aplicables al consentimiento del niño en relación con los servicios de la sociedad de la información, indicando que:

Cuando se aplique el artículo 6, apartado 1, letra a), en relación con la oferta directa a niños de servicios de la sociedad de la información, el tratamiento de los datos personales de un niño se considerará lícito cuando tenga como mínimo 16 años. Si el niño es menor de 16 años, tal tratamiento únicamente se considerará lícito si el consentimiento lo dio o autorizó el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño, y solo en la medida en que se dio o autorizó.

La reclamación se centra en el uso no autorizado de la imagen del hijo menor de edad del reclamante, sin la legitimación legal exigida al efecto.

La directora de la AEPD RESUELVE:

Primero:

Imponer a la Asociación cultural una multa de 3.000 euros.

Segundo:

Notificar la resolución a la Asociación cultural.

 

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