Sanción por no contestar a un currículum

 Sancion por no contestar a un curriculum

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha impuesto una multa de 2.000 euros a una entidad por no contestar a un candidato que les remitió su currículum vía WhastApp.

El contenido de la resolución por infracción a lo dispuesto en el artículo 13 del RGPD es el siguiente:

ANTECEDENTES.

  • Con fecha 10/03/20 se interpone una denuncia ante la AEPD con motivo de haber remitido su currículum por WhatsApp a una entidad que había publicado en su web una oferta de trabajo. La reclamante manifiesta que no se le ha informado sobre el tratamiento de sus datos personales ni de la posibilidad de ejercitar los derechos. También afirma que la entidad carece de DPD.
  • Junto con la reclamación aporta varios pantallazos con los mensajes intercambiados por WhatsApp.
  • Con fecha 2 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la reclamante.
  • Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado.
  • Con fecha 09/06/2020, A**** ************, S.L. realiza una contestación a la Agencia.
  • Con fecha 29/06/2020, X**** *******, S.A. realiza una contestación a la Agencia.
  • La Directora de la Agencia acordó iniciar procedimiento sancionador con fecha 20/05/2021.
  • No habiendo formulado alegaciones ni presentado pruebas, se procede a dictar la presente resolución teniendo en cuenta los siguientes:

HECHOS PROBADOS de sanción por no contestar a un currículum.

Primero: El reclamante facilita sus datos personales al reclamado a través del envío de su currículum por WhatsApp y no recibe información sobre el tratamiento de sus datos personales ni de la posibilidad de ejercitar sus derechos.

Segundo: Con fecha 8 de marzo 2021 se remite requerimiento de información al reclamado, sin embargo, no se ha recibido respuesta.

Tercero: La Agencia ha notificado al reclamado el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, pero éste no ha presentado alegaciones ni pruebas que contradigan los hechos denunciados.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

El artículo 13 del RGPD,  determina la información que debe facilitarse al interesado en el momento de la recogida de sus datos, dispone que:

1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará
toda la información indicada a continuación:

a) la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
b) los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
c) los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
d) cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
e) los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
f) en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional .

2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado la siguiente información necesaria:
a) el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
b) la existencia de sus derechos;
c) la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
d) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
e) si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no facilitar tales datos;
f) la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles.

3.Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2.

4.Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información”.

La Agencia Española de Protección de Datos ha notificado al reclamado el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, pero éste no ha presentado alegaciones ni pruebas que contradigan los hechos denunciados.

Así las cosas, se considera que los hechos expuestos constituyen, por parte del reclamado, una infracción a lo dispuesto en el artículo 13 del RGPD.

RESOLUCIÓN de sanción por no contestar a un currículum.

Procede graduar la sanción por no contestar a un currículum a imponer al reclamado.

Se fija la cuantía de multa en 2000 € por la infracción del artículo 13 del RGPD, de conformidad con el artículo 58.2 del RGPD.

Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:

Primero: Imponer al reclamado una multa de 2.000 euros como sanción por no contestar a un currículum por una infracción a lo dispuesto en el artículo 13 del RGPD.

Segundo: Notificar al reclamado la presente resolución.

Compartir:

Te podría interesar:

Contacto rápido
Archivos
Scroll al inicio