¿Pueden los centros educativos de canarias facilitar a los padres las calificaciones de sus hijos?

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Desde AIXA CORPORE queremos dar respuesta a esta cuestión debido al alto volumen de consultas de protección de datos que se han suscitado en los centros educativos de Canarias que asesoramos (Tenerife, La Palma, Gran Canaria, Lanzarote…). En este artículo vamos a resolver cuándo los centros educativos puedan facilitar a los padres las notas de sus hijos, especialmente en aquellos supuestos en los que los alumnos no quieren que se faciliten sus calificaciones académicas a padres o tutores. Analizaremos si debe prevalecer la voluntad del alumno o la pretensión de los padres de acceder a dicha información.

Vamos a diferenciar tres supuestos:

a) Menores de 14 años

b) Mayores de 14 años pero menores de edad

c) Mayores de edad

a) Menores de 14 años

No existe ningún inconveniente para facilitar a los padres el acceso a las calificaciones de los menores de 14 años, puesto que en materia de protección de datos el derecho debe ser ejercido por los representantes legales de los menores de 14 años ya que se trata de un derecho de la personalidad. Por lo tanto, en el supuesto de menores de 14 años son los padres o tutores los que deciden y ejercitan en nombre de sus hijos los derechos ARCO reconocidos por la normativa a los titulares de los datos de esta forma el centro puede facilitarles las notas del alumno aunque éste se oponga al acceso

b) Mayores de 14 años pero menores de edad

Con respecto al acceso por parte de los progenitores o tutores a las calificaciones de los menores de edad pero mayores de 14 años sin el consentimiento de dichos menores afectados, supone una cesión de datos de carácter personal, definida por el artículo 3 i) de la Ley como “Cesión o comunicación de datos: Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado.”

El artículo 11.1 relativo a las cesiones prevé taxativamente que “los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” Este consentimiento sólo se verá exceptuado en los supuestos contenidos en el artículo 11.2 de la Ley, entre los que se encuentra la posibilidad de que una norma con rango de Ley habilite la cesión.

La Agencia Española de Protección de Datos permite la cesión de las calificaciones académicas  de los mayores de 14 años pero menores de edad no emancipados a sus progenitores o tutores en base a la habilitación contenida en el artículo 154 Código Civil (para los progenitores) y en el artículo 269 del Código Civil (para los tutores)  ya que ambas normas establecen como obligación que quien ostenta la patria potestad del menor educarle y proporcionarle una información integral. Por lo tanto, la facultad de acceder a la información de carácter académico se encuentra dentro del marco de los deberes y derechos que corresponden a los padres, inherentes al ejercicio de su patria potestad.

c) Mayores de edad

En este supuesto debemos diferenciar dos casos, el acceso a calificaciones universitarias  y el acceso a las calificaciones en centros no universitarios.

El acceso por parte de los padres o tutores a las notas universitarias de sus hijos mayores de edad viene amparado por la Disposición Adicional vigésimo primera de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades que permite la publicación de los resultados de las evaluaciones de los alumnos sin su previo consentimiento y que por lo tanto legitima el acceso, entre otros destinatarios, a sus progenitores. Si cualquiera puede acceder a las notas del estudiante universitario al ser publicadas ¿cómo no va a estar justificado que accedan los padres?

Mayor problema presenta el acceso por parte de los padres a las calificaciones de los mayores de edad  que cursan sus estudios en centros no universitarios. La Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación por la que se regularía el acceso de los padres a las notas de los alumnos mayores de  centros educativos no universitarios no contiene norma que regule la publicidad de las calificaciones de los alumnos de dichos centros, ni el acceso a los datos de los alumnos por parte de terceras personas.

Por ello, para dar respuesta a esta cuestión  será preciso analizar si la cesión de las notas a los padres del alumno mayor de edad pudiera encontrar causa legitimadora dentro de las previstas en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 15/1999 o en el artículo 7 f) de la Directiva 95/46/CE.

La legitimación para la cesión en base a la existencia de una norma de rango de ley que la habilite (11.2.a) de la LOPD) se puede amparar en las normas contenidas en el Título VI del Libro I del Código Civil, (artículo 142 y ss del C.C.) regulador de los alimentos entre parientes  que reconoce expresamente dentro del concepto de alimentos la obligación de los padres de sufragar los gastos de educación e  instrucción de los hijos incluidos los gastos desplazamiento y de alojamiento, pero para que esta obligación surja se requiere previa reclamación judicial de la ayuda alimenticia.

Pero estas normas en ocasiones no sirven siempre de base legal para permitir el acceso de los padres a las calificaciones de sus hijos mayores de edad, por ejemplo, el artículo 142 del Código solo obliga a sufragar los gastos de educación e instrucción del mayor de edad “cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable” de manera que la obligación no existe cuando la propia conducta del hijo es la que prolonga en el tiempo su educación. Otra excepción a esta regla puede darse cuando los gastos de alimentos únicamente sean sufragados por uno de los progenitores, bien por concurrir una situación de urgente necesidad,  bien por incumplimiento o incluso en el supuesto de que sólo uno de los dos progenitores deba sufragar la deuda alimenticia de los hijos sometidos a su patria potestad en detrimento de los hijos mayores de edad, por lo que el progenitor que no sufragara los gastos de educación no tiene derecho a acceder a las calificaciones.

Además, si el hijo mayor de edad es quien sufraga sus propios gastos educativos, sin intervención de sus progenitores  se impediría el acceso a los datos de las calificaciones por parte de éstos.

Por lo tanto la mera aplicación de las normas reguladoras de los alimentos entre parientes puede no ser todos los casos una base legal suficiente para el acceso a las calificaciones, por lo que cabe plantearse si dicho acceso podría ampararse en lo dispuesto en el artículo 7 f) de la Directiva 95/46/CE según el cual “los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si (…) es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva” que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de noviembre de 2011 declaró de efecto directo en la aplicación de la normativa de protección de datos de carácter personal por los Estados Miembros, incluida España.

El artículo 7 f) de la Directiva “establece dos requisitos acumulativos para que un tratamiento de datos personales sea lícito, a saber, por una parte, que ese tratamiento de datos personales sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, y, por otra parte, que no prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del interesado”. Por lo tanto, para determinar si procede su aplicación será necesario ponderar si prevalece  el interés legítimo del responsable del tratamiento o de un tercero o terceros sobre derecho a la protección de datos del interesado o si, por el contrario, el derecho a la protección de datos del interesado es el que debe prevalecer.

En la normativa española, el artículo 10.2 a) del Reglamento 1720/2007 dispone que será posible el tratamiento y la cesión de los datos sin contar con el consentimiento de los afectados cuando lo autorice una norma con rango de Ley o una norma de derecho comunitario y, en particular, cuando “el tratamiento o la cesión tengan por objeto la satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento o del cesionario amparado por dichas normas, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales de los interesados previstos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”.

Pues bien, ahora resulta preciso determinar si aún cuando las normas mencionadas del Código Civil puedan no suponer en todos los casos una habilitación legal directa para el acceso por los padres a las calificaciones de sus hijos mayores de edad,  existe en principio un interés legítimo de los progenitores en conocer las calificaciones que pudiera prevalecer sobre el derecho de los hijos a que dichas calificaciones no fueran accesibles al amparo de sus derechos a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal.

Podemos indicar que la existencia de una obligación legal de los padres de sufragar los gastos educativos de los hijos mayores de edad cuando lo reclaman judicialmente junto con el hecho de  que en un gran número de supuestos dichos gastos son asumidos sin necesidad de reconocimiento judicial en virtud las relaciones familiares entre padres e hijos permite considerar que los progenitores tienen un interés legítimo en acceder a las calificaciones escolares de sus hijos mayores de edad que prevalece sobre el derecho a la intimidad y a la protección de datos de éstos.

Lógicamente, el interés de los padres prevalece cuando los progenitores sufraguen los gastos de educación e instrucción de sus hijos y el acceso se limite únicamente a las calificaciones (principio de finalidad).

Ahora bien,  el interés legítimo de los padres a acceder a las notas de los hijos puede quebrar ante las circunstancias del caso concreto. En este sentido, cabe recordar que el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 15/1999 dispone que “en los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal”.  Por lo tanto, cuando no existe en el progenitor que pretende el acceso a las calificaciones los elementos que justifican el interés legítimo prevalente que justifica dicho acceso en base al artículo 6.4. se puede  denegar el acceso, por ejemplo, cuando el menor sufrague sus propios gastos de educación.

En conclusión, se pueden facilitar por los centros educativos las calificaciones de los hijos mayores de edad a sus progenitores, salvo que éstos se opongan a que se le faciliten siempre y cuando sufraguen sus propios gastos educativos.

Autor: Noemí Rey, Directora de Consultoría y Auditoría de AIXA CORPORE. Abogado especialista en Derecho TIC

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