El Tribunal Supremo da validez al acceso por una madre a la cuenta en una red social de su hija menor por existir indicios de ciberacoso
La sala de lo Penal del alto tribunal confirma la solicitud y admisión como prueba de un delito de acoso sexual de los datos obtenidos por una madre de la cuenta de Facebook abierta por su hija menor de edad en dicha red social, a la que accedió sin haber obtenido su permiso ante la sospecha e indicios de que la niña estaba siendo víctima de ciberacoso.
El Tribunal Supremo desestima el recurso presentado por un hombre condenado por la Audiencia Provincial de Tarragona a tres años de prisión y al pago de una multa de 1.545 euros por un delito de abusos sexuales a una menor de trece años y cinco delitos continuados de exhibicionismo. Según los hechos probados, el hombre contactó en Facebook con la menor, que entonces tenía 13 años, ante la que se desnudó y masturbó, utilizando para ello la webcam de su ordenador.
Posteriormente, quedó con la niña, que entonces tenía 15 años, y con una amiga, de 17 años, para mantener relaciones sexuales con ambas en los alrededores de un parking de Valls (Tarragona). En distintas fechas, mantuvo conversaciones a través de la misma red social con otras cuatro menores ante las que también apareció desnudo.
El condenado recurrió al Tribunal Supremo para que anularan como prueba los mensajes que intercambió con las menores a través de Facebook y Whatsapp, alegando que se habían obtenido como consecuencia del acceso de los progenitores sin autorización de ninguno de los comunicantes y que, por tanto, se había vulnerado el derecho a la intimidad de ambas partes. La inutilizabilidad de esa prueba arrastraría la invalidez de las posteriores que traen causa de aquélla.
La sentencia del Tribunal Supremo establece que no puede considerarse ilícita una prueba cuando la intimidad ha sido vulnerada por un particular que está autorizado para acceder a ese ámbito de privacidad, aún cuando el acceso suponga un abuso de confianza. Los derechos a la privacidad e intimidad, como cualquier otro, pueden verse sometidos a restricciones «en aquellos casos en los que se constata la existencia de un interés constitucionalmente prevalente al interés de la persona en mantener la privacidad de determinada información.»
El Tribunal indica que la madre accedió a esa cuenta ante los signos claros de que se estaba desarrollando una actividad presuntamente criminal y que su hija era la víctima. Por todo ello, afirma que no puede el ordenamiento hacer descansar en los padres unas obligaciones de velar por sus hijos menores y al mismo tiempo desposeerles de toda capacidad de control en casos como el presente en que «las evidencias apuntaban inequívocamente en esa dirección».
El magistrado Antonio del Moral, ponente, destaca en la sentencia que la menor titular de la cuenta no protestó por la intromisión de la madre, sino que además refrendó con sus declaraciones el contenido de las comunicaciones de Facebook.
Asimismo, en la sentencia se indica que no se ha determinado cómo llegó a conocimiento de la madre la clave de su hija, aunque se considera fundado que ésta o una hermana se la comunicaron de forma voluntaria, descartando que la conociera a través de artilugios o métodos de indagación informática al margen de la voluntad de la titular de la cuenta.
A pesar de que lo que se desprende de las noticias de los medios de comunicación, e la sentencia no otorga carta blanca para el acceso por parte de los padres a las cuentas de las redes sociales de sus hijos menores. El Tribunal deja bien claro que los menores tienen derecho a la intimidad «El art. 4.1 de la Ley de Protección del Menor 1/1996 dispone que: «Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como del secreto de las comunicaciones». El art.4.5 dispone: «Los padres o tutores y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros». Se tiene que aplicar lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 1/1982 , de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen que establece que el consentimiento deberá prestarse por ellos mismos (menores) si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil, para en los restantes casos otorgarse mediante escrito de su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Así pues, consideramos que una menor de 15 años de edad, sin que conste en la misma elemento alguno para pensar que no se encuentra en una situación de madurez, tiene que otorgar el consentimiento a los padres o tutor para que por estos se pueda desvelar los mensajes que en la cuenta de su perfil de facebook dispone.»
Pero en la sentencia también se reconoce que el derecho a la intimidad no es un derecho absoluto y quiebra al ponderarse con la obligación de los padres de velar por su hijos menores en el supuesto de que haya unas evidencias inequívocas de que están siendo víctimas de un ilícito penal, especialmente cuando la actividad delictiva no se encuentra agotada y debemos hacerla cesar. Además no hubo negativa por parte de la menor al acceso por parte de sus padres a su cuenta.
Por lo tanto, en principio, como regla general se requerirá el consentimiento del menor para acceder a su/s cuenta/s en redes sociales.
Noemí Rey. Abogado especialista en Privacidad y Derecho TIC